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La Filiación y sus Efectos, en la Legislación Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

La Filiación Legítima consta de diversos
elementos que constituyen o establecen la veracidad de dicho
instituto jurídico, a saber:

  • El matrimonio de los padres,

  • La concepción dentro del
    matrimonio,

  • La maternidad o el parto de la pretendida madre,
    y

  • La paternidad.

En este orden de prioridad establece Plinio Terrero
Peña[35]los elementos que caracterizan la
Filiación Legítima o Matrimonial, y a la cual nos
adherimos por entender que está investida de logicidad y
coherencia:

  • El matrimonio de los padres debe ser la primera
    condición, puesto que la filiación
    legítima se caracteriza por la exigencia del
    matrimonio como requisito para poder establecer la
    legitimidad del hijo, por ende, lo primero que se debe
    comprobar es, si dicho matrimonio es válido, porque de
    ello dependerán las siguientes condiciones.

  • Respecto a la concepción dentro del
    matrimonio, única y exclusivamente se requiere que
    dicha concepción se produzca celebrado y concluido el
    matrimonio de los contrayentes, o sea, que la
    concepción se realice bajo el vínculo
    matrimonial de los padres.

Para establecer la fecha de la concepción es
preciso tomar en cuenta el período legal establecido como
duración del embarazo, el cual, tiene un plazo
mínimo de 180 y un máximo de 300 días. Se
consideran legítimos los hijos nacidos en el transcurso de
este término, es decir, que serán legítimos
los concebidos 180 días después de la
celebración del matrimonio, así como los nacidos
dentro de los 300 días después de la
disolución del mismo o de la separación de cuerpos
de los cónyuges.

Nuestra Suprema Corte de Justicia se pronunció al
respecto diciendo: "Basta que uno sólo de los días
en que se sitúa la concepción esté
comprendido en el período del matrimonio para que el hijo
sea considerado como
legítimo".[36]

Josserand advierte, que se admite generalmente la
opinión de que los hijos nacidos más de trescientos
(300) días después de la disolución del
matrimonio, son hijos de personas que no están ya unidos
por el vínculo matrimonial, pero que si la legitimidad de
éste hijo no es discutida, él la conservará.
Es entonces en el período comprendido de 120 días
(300 – 180 = 120) donde ha tenido necesariamente que
haberse producido la concepción, por lo que se entiende
que la concepción es un momento que precede al nacimiento
del hijo, el cual, para considerarse legítimo debe
producirse no menos de 180 ni más de 300 días
contados hacía atrás.

  • La Maternidad de la madre supone a su vez dos
    requisitos:

  • 1. Que la mujer haya dado a luz un hijo, lo
    cual se traduce en que se haya verificado el hecho del parto
    por parte de la madre, y

  • 2. Que dicho hijo sea el fruto de ese parto, es
    decir, que exista identidad entre el hijo y aquella que se
    pretende como su madre.

  • La Paternidad es una consecuencia de la
    presunción "Pater is est…", mediante la cual se
    infiere, que el hijo de una mujer casada tiene por padre al
    marido de aquella.

Gracias a esta presunción, la Filiación
Legítima de origen es necesariamente indivisible, es
decir, que el hijo nacido legítimo tiene sus lazos de
filiación establecidos a la vez, tanto en
consideración a su madre como al esposo de esta. En tal
sentido se expresan Dominique Fenouillet et Francois
Terré: "no se puede ser hijo legítimo de un hombre
sin ser hijo legítimo de la esposa de este
hombre".[37] Ello viene a confirmar la existencia
de la indivisibilidad de la filiación legítima, lo
cual, es contrario a lo que se produce en la filiación
natural, posteriormente expuesta.

Como hemos podido constatar en lo escuetamente expuesto,
de manera expresa, queda establecido que el momento de la
concepción es el punto de partida para determinar la
legitimidad o no legitimidad del hijo, siempre que los padres se
encuentren unidos por el vínculo matrimonial.

La necesidad del matrimonio se infiere, porque
éste, desde los orígenes de la humanidad por
cuestiones religiosas y culturales, ha sido considerado la base
más sólida sobre la cual se debe cimentar la
familia como núcleo central de la sociedad; debido a que
se entiende que no existe vinculación familiar más
fuerte (hablando en términos de filiación), que
aquel que está basado en el matrimonio, de donde se
desprende la filiación legítima, derivando los
derechos legales más completos y con mayor calidad
respecto a los descendientes de esta relación.

La Concepción en la Filiación
Legítima

Pese al acuerdo existente en gran parte de la doctrina
en cuanto a lo que debe entenderse por Filiación
Legítima, no debemos dejar de precisar que dadas las
ambigüedades y el limitado alcance de ésta
definición, se han generado algunas controversias. El
principal problema se ha generado dada la necesidad de establecer
qué momento (concepción o nacimiento) se debe tomar
en cuenta para determinar la legitimidad o ilegitimidad del
hijo.

Esta problemática se presenta de manera especial
cuando surgen interrogantes, tales como: si al momento de la
concepción de un niño los padres no estaban
casados, pero este nace dentro del matrimonio ¿este hijo
es legítimo o no? ¿Puede ser
legitimado?.

Al respecto se ha pronunciado Julien Bonnecase,
ofreciendo una definición muy acertada sobre lo que es la
Filiación Legítima: "es el lazo que une al hijo con
sus padres cuando están casados en el momento de su
concepción o en el de su nacimiento".[38]
Como podemos notar, esta definición es mucho más
amplia, ya que, otorga la calidad de hijo legítimo, no
sólo a los concebidos, sino también a los nacidos
en el matrimonio. Sin embargo, esto es así, porque la
realidad que se presenta, establece el hecho del nacimiento como
un vínculo capaz de crear un lazo de filiación
legítima, por las consecuencias que en tal sentido produce
la legitimación, a raíz del posterior matrimonio de
los padres.

Otros autores, como Portalis, que en una posición
un poco más extremista expresa: "el carácter de
legítimo es propio del hijo nacido durante el matrimonio,
ya sea que haya sido concebido antes o después". Por su
parte, Regnault de Saint-Jean d´Angely afirma que "el
título de hijo está constituido por su nacimiento y
no por su concepción".[39] Estos autores
tratando de encontrar una solución al problema pueden
estar a la vez creando otro en el fondo, debido a que, si tomamos
el momento del nacimiento como la condición para
establecer la legitimidad o no del hijo, dependiendo del
vínculo existente entre los padres, podría darse el
caso de que estos hayan estado casados al momento de la
concepción, pero haya sobrevenido posteriormente un
divorcio o una separación, lo cual provocaría que
dicho hijo fuese considerado como hijo extramatrimonial del
padre.

Pero el problema no se detiene aquí, puede
presentarse el caso en que dichos padres estuviesen casados al
concebir a su prole, pero que luego de un divorcio el padre
contrajo matrimonio con una tercera persona, en esta
situación, el hijo no sólo sería natural,
sino que sería natural adulterino, por haber nacido con
posterioridad a la celebración de las segundas nupcias de
su progenitor. Es evidente que esta es una posición
injusta, y que a la vez nos demuestra y confirma que no es el
nacimiento lo que otorga la legitimidad o no a un hijo, sino la
fecha de la concepción, puesto que existen medios y
métodos para impregnar de legitimidad (calidad de hijo
legítimo) a un hijo concebido fuera del matrimonio, pero
que haya nacido con posterioridad a su celebración;
así como a los hijos concebidos y nacidos fuera del
matrimonio, los cuales pueden ser legitimados por subsecuente
matrimonio de los padres.

Contrario a lo que ocurriría con los hijos
concebidos dentro del matrimonio, pero nacidos fuera (en caso de
acoger la teoría del nacimiento), lo cual destruye el
vínculo entre padres e hijos, que existe por el
sólo hecho de haber sido concebido en el momento en el
cual mediaba una alianza matrimonial entre sus padres. Asimismo,
entendemos que no es correcto ni de justo procedimiento
parcializarnos en una posición por responder a
determinados intereses, sino que, es propicio que la
decisión tomada sea la justa y la adecuada en cuanto a la
aplicación y solución del problema que se plantea y
se pretende solucionar; por tanto, estamos conscientes que el
punto de partida a tomar en consideración para determinar
la legitimidad de un hijo, es la concepción y no el
nacimiento amparado por el matrimonio de sus autores.

¿Quiénes pueden ser Hijos
Legítimos?

Existen tres clases de hijos legítimos,
incluyendo aquella que es reconocida y deducida de la primera
parte del artículo 312 del Código Civil de la
República Dominicana[40](y que en realidad
es la que se considera como ciertamente establecida, de acuerdo
al espíritu de la ley): "El hijo concebido durante el
matrimonio, se reputa hijo del marido…".

Son hijos legítimos los siguientes:

? Los hijos concebidos por los cónyuges con
posterioridad al matrimonio,

? Los hijos concebidos antes, pero nacidos
después de la celebración del matrimonio,
y

? Los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio,
pero legitimados por subsiguiente matrimonio de sus
padres.

Los últimos dos casos constituyen una
ficción de la ley, ya que esta sólo admite como
hijos legítimos originarios a aquellos que descienden de
una unión matrimonial; sin embargo, la ley ha querido de
una u otra forma favorecer a los hijos, siempre y cuando se
produzca el posterior matrimonio de sus padres, por ser
interpretada dicha acción como la intención de
darle legalidad a su estado y con ello, a la familia que es la
institución que el matrimonio consagra. Antes de
profundizar en este aspecto, es preciso que expliquemos en
qué consisten la Legitimidad y la Legitimación, dos
términos parecidos a simple vista, pero distintos y
distantes, en esencia. Como ya hemos podido evidenciar, la
Legitimidad no es más que la condición atribuida a
la filiación de aquellos hijos que han sido concebidos
bajo el matrimonio de los padres.

Por otra parte, podemos decir que Legitimación es
la ficción mediante la cual, la ley otorga la calidad de
hijos legítimos a aquellos que han sido concebidos fuera
del matrimonio, o sea, en ausencia de todo vínculo
matrimonial de sus progenitores. La misma (legitimación)
requiere como elementos fundamentales para producir efectos
jurídicos: la existencia de una filiación natural y
el subsiguiente matrimonio de los padres. Si bien es cierto que
este ha sido el espíritu de la ley, no menos cierto es que
el mismo ha sido muy discutido, dada la naturaleza de esta
ficción legal. Esto es lo que ha ocurrido especialmente
respecto al segundo caso (donde el hijo es concebido antes y
nacido durante el matrimonio).

En ese aspecto se ha pronunciado la Corte de
Casación Francesa, la cual estima: "Si este hijo nace
legítimo, legalmente presumido concebido antes del
matrimonio, es por el efecto de una ficción de la ley, que
supone de parte de los padres la intención de conferirle
la legitimidad por el matrimonio posterior a la
concepción, pero anterior al nacimiento".
[41]

En este caso se dice que "nace legítimo", porque
por el hecho de nacer dentro del matrimonio de los padres, pese a
no haber sido concebido bajo el mismo, se presume que dicho hijo
es legítimo, siempre que el padre no ejerza contra este,
la acción en desconocimiento de paternidad.

Planiol y Ripert señalan: "…la legitimidad
está unida no solamente al hecho de la concepción,
sino también al del nacimiento durante el matrimonio. En
efecto, la ley asimila el hijo nacido durante el matrimonio a los
legítimos, aunque haya sido concebido con
anterioridad".[42] Con esta aseveración
palpamos que si bien es cierto que Legitimidad y
Legitimación distan en su contenido, en realidad tienen el
mismo objetivo en común, equiparando la concepción
y el nacimiento para derivar de ello iguales efectos
jurídicos. Julien Bonnecase expresa: "…la
legitimación eleva al hijo natural al rango de
legítimo; por tanto, es una institución que tiene,
en cierta forma, por objeto, facilitar el retorno a lo normal
dentro de los límites de la familia
legítima".[43]

En este sentido, la Corte de Casación Francesa
decidió el 8 de enero de 1930, en la sentencia Degas:
"que todo infante nacido en el curso del matrimonio tiene la
calidad de hijo legítimo, cual que sea la fecha de su
concepción
".[44]

Puede decirse que en este caso específico se
destruye la teoría de la concepción como elemento
decisivo para determinar la legitimidad o no del hijo, puesto
que, lo que prepondera en este caso es el nacimiento, no la
concepción dentro del matrimonio; sin embargo, no debemos
olvidar que si esto es así, es única y
exclusivamente porque la propia ley lo ha planteado y la
jurisprudencia en tal sentido se ha pronunciado. Es por ello que
se dice, que en la legitimidad lo que interesa es que el hijo sea
concebido dentro del matrimonio, mientras que en la
legitimación lo que interesa es el nacimiento tanto antes
como durante el mismo.

Consideramos que el interés de la ley al producir
esta ficción (la legitimación) pudo haber sido
proteger o darle mayor seguridad a la unidad familiar o al
núcleo que constituye la familia en la sociedad,
dándole esta un mayor equilibrio y estabilidad al hogar
donde se desarrolla la relación familiar. Asimismo,
entendemos que la Legitimidad y la Legitimación son dos
institutos jurídicos que discrepan entre sí, por lo
que no podemos asimilar los elementos y características de
uno y otro. No es lo mismo hablar de legitimidad que hablar de
legitimación, estas ocurren en momentos diferentes y se
realizan por medios que difieren en su aplicación, pese a
tener las mismas consecuencias. En cuanto al último caso
en el que los hijos son legitimados por el posterior matrimonio
de sus padres, nos referimos a aquellos, que si bien es cierto
que no se encontraban enlazados por el matrimonio al momento de
la concepción del hijo, no menos cierto es que pudieron
haberse casado en dicho momento o al nacer éste, puesto
que no existía entre ellos ningún impedimento que
les prohibiera contraer nupcias.

Efectos de la Filiación
Legítima

A diferencia de la filiación natural (que
más adelante se explica), la Filiación
legítima posee plenamente todos los derechos que deben
pertenecer a una persona en su carácter de hijo de otra.
Está sometida a todos los cargos y obligaciones que este
carácter o calidad (de legítimo) implica en materia
de patria potestad, tutela, matrimonio, adopción,
sucesión, etc. Esto también se aplica para los
hijos legitimados por subsecuente matrimonio de sus padres; sin
embargo, es propicio aclarar que la legitimación no se
retrotrae al momento de la concepción, puesto que sus
requisitos son precisamente que haya una filiación natural
entre las partes y un posterior matrimonio entre sus
progenitores. Los hijos legítimos tienen a su vez una
serie de derechos, entre los que podemos mencionar:

  • Llevar los apellidos del padre y de la
    madre,

  • Recibir alimentos, y

  • Derecho a participar en la sucesión de los
    padres.

  • Filiación natural o nacida
    fuera del matrimonio

La Filiación nacida fuera del matrimonio
(Extramatrimonial) o la mal denominada Filiación
Ilegítima o natural, se puede definir como aquella que
tiene su origen en la concepción del hijo en ausencia de
todo enlace matrimonial entre los padres de
éste.

Los hermanos Mazeaud la definen como: "el vínculo
que une al hijo que ha nacido de las relaciones de personas no
unidas por el matrimonio, vínculo que puede ser con su
madre (Filiación Materna Natural) o con su padre
(Filiación Paterna Natural)".[45] En este
sentido, la Filiación nacida fuera del matrimonio se
diferencia de la Filiación nacida dentro del mismo, en que
esta es divisible, contrario a la legítima que es
indivisible, puesto que la filiación natural puede ser
establecida por uno solo de los padres, no así, la
filiación legítima, que como explicamos en su
momento, se establece basándose en ambos padres (si se es
hijo legítimo de una mujer casada, por vía de
consecuencia, también se es hijo legítimo del
marido de ésta). Debido a la divisibilidad de la
filiación natural, la filiación tanto del padre
como de la madre, es establecida por medios diferentes, a saber:
respecto de la madre, la filiación natural se obtiene por
el sólo hecho del nacimiento (el parto), mientras que con
respecto al padre se establece por el reconocimiento voluntario
(extrajudicialmente) que éste realice o por
decisión judicial, cuando se ejerce alguna acción
en reconocimiento.

Julien Bonnecase, por su parte, define la
Filiación Natural como: "el lazo que une al hijo, con su
padre o con su madre, o con ambos, cuando estos no están
casados entre sí en el momento de su
nacimiento".[46] Como se evidencia, los autores
conceptualizan la Filiación Natural basándose en
los mismos postulados, por lo que la esencia de la misma no se
pierde entre una y otra definición. En la Filiación
Natural se distinguen varias categorías de hijos, a
saber:

? Los Hijos Naturales Simples u Ordinarios,

? Los Hijos Naturales Adulterinos, y

? Los Hijos Naturales Incestuosos.

Estas categorías o clases de hijos naturales
sólo tienen en común el hecho de que su origen se
sitúa fuera de todo vínculo matrimonial por parte
de sus padres; sin embargo, todas ellas se establecen en un marco
diferente, basándose en condiciones distintas para
fundamentar su filiación con respecto a sus progenitores y
los ascendientes de estos.

Abordando con mayor profundidad cada una de estas
categorías de hijos naturales, tenemos que:

? Los Hijos Naturales Simples u
Ordinarios
: son aquellos hijos que provienen de personas que
pese a no estar unidas por el matrimonio, entre ellas no
existía ningún impedimento u obstáculo para
contraer nupcias al momento en que fue concebida la
criatura.

El hijo natural simple no goza de la presunción
de paternidad estipulada por el artículo 312 del
Código Civil de nuestro país, presunción de
la cual sí gozan los hijos provenientes de padres casados
o unidos por el matrimonio al momento de la concepción.
Sin embargo, éstos tienen la posibilidad de ser
legitimados por subsecuente matrimonio de sus padres (como ya fue
expuesto), esto así, por no existir entre ellos
ningún impedimento para contraer nupcias, ya que, se trata
de una relación consensual o de concubinato notorio (more
uxorio), en la que se presume hay estabilidad familiar.
Además, se ha considerado (por las cualidades que
reúne dicha unión) que es la de mayor similitud a
la pareja unida por el vínculo matrimonial, lo cual
permite que al momento del matrimonio los hijos que han sido
fruto de dicha relación sean legitimados, adquiriendo
así, los mismos derechos y obligaciones que los hijos
legítimos de origen.

Los hijos naturales simples u ordinarios requieren haber
sido reconocidos antes del matrimonio por los padres, pero en
caso de no haberse realizado dicho reconocimiento previamente,
pueden hacerlo en el acto mismo del matrimonio, obteniendo estos
(los hijos) la calidad de "hijos legitimados" por el matrimonio
de los padres. El reconocimiento del hijo cuando el padre ha
muerto o está incapacitado, puede realizarlo el padre del
hijo (es decir el abuelo) y si este también se encuentra
imposibilitado, la abuela paterna, podrá llevar a cabo
dicho reconocimiento, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2 de la Ley 985 Sobre
Filiación.

Asimismo, el artículo 20 de la Ley 14-94,
dispone: "…que el reconocimiento puede producirse al momento
del nacimiento, o por testamento, o mediante acto
auténtico".[47] Ello evidencia el amplio
campo de acción que se tiene para efectuar el
reconocimiento de un hijo, por uno cualquiera de estos medios. El
reconocimiento puede hacerse en cualquier momento, sin importar
la edad, así como el hecho de que éste se encuentre
con vida o haya fallecido, pero bajo esta última
condición, se precisa que dicha persona haya dejado
descendencia, pues de no ser así, el reconocimiento no
tendría ninguna razón de ser, debido a que no
surtiría efecto jurídico alguno si lo que se
persigue es un interés meramente pecuniario.

? Los Hijos Naturales Adulterinos: son hijos
cuyos padres al momento de concebirlos no podían contraer
matrimonio por encontrarse unidos a una tercera persona con
anterioridad. Los hijos adulterinos constituyen un caso especial
en la filiación, puesto que la condición de estos
al nacer es muy sui generis; al efecto existen tres casos en los
cuales el hijo puede tipificarse de adulterino:

  • 1. Cuando es la madre quien se encuentra casada
    al momento de la concepción,

  • 2. Cuando es el padre quien se encuentra unido
    al matrimonio con una tercera persona, y

  • 3. Cuando ambos padres están casados
    independientemente el uno del otro.

Cuando es la madre quien está casada, se dice que
el hijo es "adulterino a matre". Si es el padre, el hijo es
considerado "adulterino a patre", y consecuencialmente si son
ambos padres, el hijo es adulterino, tanto "a matre como a
patre". Si la madre al momento de concebir el niño
está casada, hemos dicho que el hijo será tenido
como adulterino; sin embargo, dado que este ha sido concebido
bajo matrimonio (el que ha sido contraído previamente por
la madre), puede valerse de la presunción "Pater is
est…", siendo considerado consecuentemente como hijo
legítimo de la pareja. Claro está, el marido de la
madre (presunto padre de la criatura) conserva el poder de
ejercer una acción en desconocimiento de paternidad de ese
hijo, que pese a haber sido concebido dentro del matrimonio, es
hijo adulterino con respecto a la madre. En tal caso, el hijo
siempre será hijo natural del lado materno.

Otra situación que puede presentarse es que el
padre (progenitor del niño) sea quien se encuentre casado
al momento de la concepción. En este caso, puede reconocer
al hijo como natural, pero si dicho reconocimiento no se
efectúa, entonces el niño será hijo natural
de la madre y simplemente hijo ilegítimo del
padre.

? Los Hijos Naturales Incestuosos: son aquellos
cuyos padres están en la imposibilidad de contraer
matrimonio por existir entre ellos un grado de parentesco, ya
sea, por afinidad o por consanguinidad, lo cual les impide unirse
a través del matrimonio. Se puede decir que la
filiación incestuosa es relativa, puesto que la misma
puede ser permitida a los interesados, es decir, a la pareja,
siempre y cuando ellos obtengan la dispensa correspondiente para
la celebración del matrimonio. De ocurrir esto, los hijos
frutos de esta

relación podrán gozar del doble
vínculo de filiación que a los fines les
corresponde por sus padres encontrarse amparados por un
matrimonio legalmente establecido. Pese a existir esta
posibilidad, es pertinente aclarar que la misma no es frecuente,
por lo que, en caso de que tal autorización no se produzca
(que es lo normal), la filiación de los hijos sólo
podrá y deberá ser establecida en
consideración de uno de los padres. Oportunamente, esto
constituye una medida de protección al menor, ya que, de
esta forma no queda revelada la realidad en que se produjo el
nacimiento del mismo. Reconocer a un hijo nacido en tales
condiciones implica ciertos inconvenientes debido a que se
produce la dicotomía de determinar con respecto a
cuál de los padres es preferible establecer la
filiación natural, es decir, cuál de los padres
debe reconocer al hijo. Es sabido que para tomar decisiones de
esta índole se piensa ante todo en el bienestar, en la
protección y en la seguridad del menor, sobre todo
hablando en términos económicos. Lo primero que se
toma en cuenta es el beneficio sucesoral que puede derivar el
menor de dicho reconocimiento.

Ante tal situación es evidente que se
permitirá u otorgará el reconocimiento al padre que
pueda proveer al menor de tales beneficios, prefiriendo en primer
orden al padre, por entenderse desde siempre, que éste ha
estado en mejores condiciones que la madre de sostener a los
hijos; sin embargo, de no ser así, se entiende que la
madre está en mejor disposición de cuidarlos, por
lo que, en tal caso se le autoriza el reconocimiento a
ésta. Además, se entiende que el menor podrá
recibir en todo momento los alimentos de parte del padre, aunque
no esté legalmente establecida su filiación con
respecto a éste. Asimismo, porque en la actualidad la
mujer está desempeñando un papel activo en la
sociedad, en lo que respecta al plano laboral y
económico.

Filiación Adoptiva

La adopción, es una institución que ha
sido considerada como una fuente más en el establecimiento
familiar, ya que, la misma genera un vínculo muy
particular entre aquellos que conforman el núcleo de esta
célula. La filiación derivada de la adopción
se establece basándose en hechos distintos y distantes a
los previamente requeridos para las demás filiaciones, es
decir, en ella no se parte del vínculo sanguíneo o
biológico, sino de una ficción jurídica
mediante la cual, la ley permite u autoriza a determinadas
personas llevar a cabo la adopción, convirtiéndose
así, en la tercera clasificación de lo que es la
filiación.

La filiación adoptiva ha tenido un doble objetivo
desde sus inicios, por un lado, ha venido a suplir un
vacío en la familia que por razones biológicas no
ha podido procrear, es decir, que está en la imposibilidad
física de engendrar (por ser estéril), y por otro,
es un medio de protección a la niñez que se ha
visto desprotegida, ya sea, por el abandono o por la
situación económica de aquellos que les han dado la
vida. Ambas finalidades constituyen el sentir de la humanidad de
querer darle continuidad y existencia jurídica a la
institución que alberga el núcleo central de la
sociedad: la familia.

Por ello se entiende, que la filiación adoptiva
es una ficción jurídica que produce entre quienes
la realizan relaciones artificiales de padres e hijo
(paterno-filial), siendo este el fin último que persigue
la misma y lo que le permite ser admitida como una
clasificación más de la
filiación.

Hernán Gómez Piedrahita define la
Adopción como: "una ficción legal que consiste en
darle efectos jurídicos al prohijamiento de una persona
que no lo es por naturaleza. De ella surge un vínculo de
parentesco entre adoptante y adoptado, mediante el cual la ley
estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran
entre sí, respectivamente en las relaciones de padre, de
madre y de hijo".[48] Por esta razón en
muchas legislaciones (como en Colombia y Argentina), dividen la
filiación en: natural o biológica y
jurídica, denominando como natural o biológica la
filiación que nace dentro o fuera del matrimonio; y
jurídica, la que es producto de la filiación
adoptiva. Fruto de esta ficción jurídica de la
filiación adoptiva, se han derivado una serie de
discusiones, debido a que los lazos o vínculos generados
por la misma son artificiales respecto de los adoptantes (padres)
y del adoptado o adoptivo (hijo). Este hecho, implica que muchos
entiendan que dicha filiación no es ciertamente tal, por
lo que no debe ser reconocida como un adepto más de la
filiación. En tal sentido, autores como Gabriel Marty y
Pierre Raymaud, definen la adopción como: "aquella que
nace de un acto jurídico, creando entre dos personas, que
no son necesariamente parientes de sangre, un lazo
jurídico de
filiación".[49]

Michele-Laure Rassat, define la adopción como:
"el procedimiento que tiene por objeto crear entre dos personas
relaciones jurídicas análogas a aquellas que
resultan de una filiación por la
sangre".[50]

Algunos doctrinarios entienden, que la filiación
verdadera es la filiación natural o biológica, y
que todo aquel que no tenga como base este vínculo, no
goza de una filiación cierta; de lo que entendemos, que de
acuerdo con este criterio tan extremista quedaría fuera
toda teoría que admita como válida no sólo
la filiación adoptiva, sino también la
filiación que es producto de la procreación
médicamente asistida, donde como todos sabemos existen
donaciones de esperma, de óvulos, transferencia de
embriones, etc., generando así, filiaciones artificiales
por acuerdo entre las partes; es decir, entre la prole y los
supuestos padres. Pasando ya a un plano más
práctico de la Filiación Adoptiva, trataremos el
asunto relativo a qué personas pueden adoptar de manera
conjunta, que son:

  • Los cónyuges entre sí,

  • La pareja formada por el hombre y la mujer que
    demuestren tener una convivencia ininterrumpida, es decir,
    estable, con una duración mínima de 5
    años, y

  • Las personas célibes que, de hecho, tengan ya
    la responsabilidad de la crianza y educación de un
    niño o niña.

Esta mención no es limitativa, por lo que, se
permite que el viudo o viuda pueda adoptar, siempre y cuando ya
se hubiese iniciado el procedimiento de adopción, en el
cual ambos cónyuges estuvieren de acuerdo. Así
también, se le consiente a la pareja divorciada o
separada, cuando estos hayan iniciado el procedimiento con
anterioridad al divorcio o separación, habiendo estado
previamente de acuerdo ambos cónyuges. El artículo
27 del Código de Niños, Niñas y
Adolescentes, define la adopción como: "la
institución jurídica que atribuye la
condición de hijos o hijas a un adoptado con los mismos
derechos y deberes, incluyendo los sucesorales, extinguiendo los
vínculos con su familia de sangre pero prevaleciendo los
impedimentos matrimoniales entre ellos".[51] En
esta definición podemos ver que los hijos adoptados son
tratados como hijos legítimos, ya que, los mismos
adquieren derechos y deberes al mismo nivel que los hijos
legítimos originarios. Tanto así, que los mismos
están incluidos dentro del orden sucesoral de los padres
adoptantes.

Clases de Adopción

Existen al respecto diversas clases de adopción,
a saber:

? Adopción Simple,

? Adopción Privilegiada, y

? Adopción Internacional.

La Adopción Simple no crea ningún
lazo o vínculo de parentesco entre el adoptante y el
adoptado, ya que, no se extingue por ésta el
vínculo entre este último y sus padres de sangre.
Los derechos que adquiere el adoptante son los relativos a la
patria potestad, manteniendo el adoptado iguales deberes y
derechos con relación a la familia de origen. Por estas
condiciones la familia biológica o de sangre conserva el
derecho de reconocer al adoptado, así como el ejercicio de
las acciones de filiación.

Contrario a esta, la Adopción Privilegiada
constituye ciertamente una filiación real entre el
adoptante o adoptantes y el adoptado, puesto que sustituye la
filiación de origen, extinguiendo todo lazo de parentesco
con ella y los integrantes de la misma; sin embargo, se conservan
los impedimentos matrimoniales entre el adoptado y su familia
biológica. La Adopción Privilegiada otorga a los
adoptados todos y cada uno de los derechos que les son
reconocidos a los hijos legítimos originarios,
produciéndose así una asimilación real a los
hijos provenientes del matrimonio.

Por su parte, la Adopción Internacional
constituye otra forma de adopción y a la vez de
filiación. La Adopción Internacional existe en
nuestro país y es definida por el Código del Menor
(Ley 14-94), como: "aquella donde los adoptantes y el adoptado
son nacionales de diferentes países o tienen domicilios o
residencias habituales en diferentes
estados".[52]

Este tipo de adopción se lleva a cabo de manera
especial, ya que, se trata de una adopción (como se deduce
de la definición) que se realiza entre personas que viven
o tienen su residencia en países distintos, lo cual
conlleva la implicación de leyes disímiles, por lo
que ha sido necesario establecer equitativamente que ambas leyes
regulen el proceso de realización de esta clase de
adopción, es decir, que las mismas (las leyes) sean
aplicadas al caso, de modo que no interfieran entre sí los
postulados de estas. La ley de nuestro país se
encargará por su parte de regular las condiciones que debe
reunir el menor para ser objeto de adopción, la edad, el
consentimiento de sus progenitores o en su defecto de
quiénes lo representen legalmente, los procedimientos y
formalidades necesarios para constituir la adopción,
así como la autorización dada al menor para emigrar
del país.

Sin embargo, se le otorga al país donde se
encuentra establecido el domicilio de los adoptantes, que sean
sus leyes las que regulen otros aspectos, relativos a: las
condiciones para ser adoptantes, el consentimiento de la pareja,
así como todos aquellos requisitos indispensables para
obtener la adopción de un menor. El tribunal competente
para otorgar la adopción internacional, es el Tribunal de
Menores ubicado en el lugar donde reside el menor, pero a falta
de este, será el tribunal civil de aquel lugar, el
competente para otorgar dicha adopción. En otro sentido,
en nuestro país no hay discriminación entre
quiénes pueden adoptar y quiénes pueden ser
adoptados. En la adopción internacional de manera
recíproca pueden adoptar y ser adoptados dominicanos y
extranjeros. Respecto a los derechos sucesorales que tienen las
partes una frente a la otra, el artículo 88 del
Código del Menor establece: "el adoptado por
adopción plena y sus descendientes son herederos del
adoptante. Sin embargo, el adoptante sólo podrá
heredar al adoptado si esto fuere instituido mediante
testamento".[53]

Esta tercera clase de adopción constituye un
medio más, mediante el cual se puede establecer un
vínculo entre adoptantes y adoptado, que se traduce en
otra fuente de filiación; la cual, es muy particular, por
lo que no sólo es regulada por el Código del Menor,
sino por todas las Convenciones y Acuerdos que sean celebrados
con la República Dominicana. En definitiva, pese a la
existencia de controversias en cuanto al establecimiento de la
filiación adoptiva como una categoría más
dentro del marco de la filiación, ésta ha sido
calificada como tal y genera las consecuencias jurídicas
que al efecto producen las demás filiaciones, lo que
evidencia que pese a ser una ficción de la ley, constituye
el tercer pilar sobre el cual se edifica la filiación como
vínculo familiar donde predominan las relaciones
paterno-filiales con el mismo alcance que aquella que se deriva
de los lazos biológicos entre los que descienden unos de
otros.

Como seres humanos todos tenemos los mismos deberes, las
mismas obligaciones, las mismas responsabilidades, pero asimismo,
en igual medida todos también hemos de gozar de los mismos
derechos, las mismas prerrogativas, los mismos privilegios, los
cuales nos deben ser reconocidos sólo por nuestra
condición de "humano". La justicia está no para
discriminar entre las personas, sino para establecer y fundar
igualdad y respeto entre unos y otros; no es la condición
del origen lo que importa, sino la existencia como individuo ante
la sociedad. Para concluir con el desarrollo de este
acápite hemos tomado a modo de síntesis las
palabras de Viviana Gasparotti, quien afirma: "Mientras exista la
diferencia jurídica entre los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales, se estarán violando valores
éticos como la justicia y la dignidad de la persona
humana, ya que se están estableciendo privilegios o
prerrogativas que naturalmente no existen".

2.1 Clasificación

Por nuestra condición de seres humanos, de
personas, tenemos características específicas y
concretas que no sólo nos diferencian de las demás,
sino que indican la situación íntima (personal), en
la que nos encontramos en determinados momentos de nuestra vida
frente a la sociedad. El estado fue creado con el objetivo
principal de individualizar a cada persona dentro de la
situación en que se encuentre, esto crea una
distinción entre el individuo con respecto a los
demás integrantes de esa célula. Antes de dar
inicio al desarrollo de esta sección, es preciso que demos
el significado que al tenor de este trabajo tiene la palabra
"estado", la cual jurídicamente tiene dos significados
disímiles uno del otro. Uno es el que se refiere a la
persona y otro al Estado en términos de la
nación.

El estado es definido por Jorge Edgardo Crespi, como:
"la situación jurídica en que se halla una persona
en relación al derecho civil (a sí mismo), al
derecho de familia (a la familia) o al derecho político
(al Estado)".[54] Al igual que este tratadista, la
autora Dora Eusebio Gautreau sitúa al estado en el
entendido de la condición jurídica que posee una
persona al situarse dentro de un entorno específico. Es la
situación jurídica con respecto al
derecho.

Julien Bonnecase, por su parte, expresa que el estado de
la persona es: "la situación jurídica de un
individuo, en función de los dos grupos sociales de que
necesariamente forma parte: la nación y la
familia"[55]. Al igual que este autor, para Meza
Barros: "el estado es una situación permanente que el
hombre posee con relación a la sociedad política o
grupo familiar".[56] Estas definiciones
anteriormente señaladas, quedan consolidadas con la que ha
establecido el gran jurista Josserand al dividir el estado en:
status civitatis (la nación) y el status familiae (la
familia).

Podemos ver en estos conceptos que los autores enfatizan
en que el estado es una situación, lo cual es un
sinónimo de estado; sin embargo, además de esto, la
doctrina se ha basado en otros argumentos para darle significado
a este término, tales como: posición
jurídica, conjunto de atributos, cualidad o calidad, entre
otros; de lo que se infiere que el estado no es más que
una condición que define nuestro ser, nuestra existencia
como titular de derechos y obligaciones en la sociedad en la que
nos desarrollamos, es una calidad fundamental que poseemos por el
simple hecho de ser personas.

Marco Gerardo Monroy expresa que: "en el derecho romano,
el estado (status) era presupuesto de la personalidad. Para ser
persona se requería el status libertatis, el status
civitatis, el status familiae; esto es, ser libre y no esclavo,
ciudadano y no extranjero o peregrino y jefe de familia o sui
juris y no alieni juris".[57] Vemos como desde el
Derecho Romano están plasmados estos elementos como
cualidades o atributos requeridos para obtener el calificativo de
persona.

Características del Estado

El estado tiene diversas características, entre
las que podemos mencionar se encuentran las
siguientes:

  • a. El estado es indivisible, puesto que ninguna
    persona puede tener más de un estado al mismo tiempo,
    el estado es uno e indiviso,

  • b. El estado es incomerciable o inalienable, ya
    que el mismo no es susceptible de ser negociado con otra
    persona, esto quiere decir que el estado escapa de las cosas
    que podemos encontrar en el plano del comercio, es por esto
    que no puede ser objeto de transacciones comerciales entre
    particulares,

  • c. Es de orden público, dada la
    importante trascendencia que el mismo tiene como atributo
    exclusivo y caracterizador de todo individuo frente a la
    sociedad y la familia, y

  • d. El estado civil es también
    imprescriptible, nadie puede valerse del estado para presumir
    ser una persona mañana distinta a la que es hoy
    según sus documentos de
    identificación.

Para Jorge Edgardo Crespi, el estado es: "la base,
fundamento o fuente de múltiples derechos y obligaciones,
que serán uno o serán otros, mayores o menores, los
tendrá o no, según tenga uno u otro estado".
[58]Esto así, porque una misma persona
puede tener a la vez, más de un estado, siempre y cuando
no existan contradicciones entre estos; es decir, que una persona
puede ser soltero e hijo extramatrimonial, ya que son dos estados
diferentes, y por ende no interfieren entre sí; sin
embargo, la situación que no es posible admitir es la de
ser casado y soltero o nacional y extranjero al mismo tiempo.
Esta última posibilidad fue modificada en nuestro
país, gracias a la reforma constitucional de 1994 donde se
consagró el principio de poder poseer doble nacionalidad,
es decir, de ser dominicano y al mismo tiempo ser naturalizado de
otro país. Esta situación se plasmó en la
constitución del 1994 debido a la gran cantidad de
criollos residentes en los Estados Unidos, los cuales por razones
patrióticas o civiles querían conservar su
nacionalidad dominicana.

Algunos autores señalan que el estado es la
consecuencia de diversas circunstancias, a saber: "hechos
jurídicos, actos jurídicos y decisiones
judiciales".[59]

Aportando un ejemplo de cada una de estas situaciones,
podemos plantear los siguientes: Derivando el estado de hechos
jurídicos encontramos, el sexo y la filiación;
dentro de los actos jurídicos vemos el matrimonio, la
emancipación; y finalmente en las decisiones judiciales
podemos mencionar el divorcio. Vale hacer la salvedad de que
Capacidad y Estado son cuestiones de distintos
significados y diferentes alcances en su aplicación.
Cuando se habla de capacidad nos referimos a la aptitud de la
persona en sí misma, como por ejemplo su demencia. En
cambio cuando nos referimos al estado hablamos más bien de
la relación de una persona con el grupo que lo rodea, que
puede ser su familia o el Estado. Pese a la diferencia que existe
entre estas dos situaciones que caracterizan a una persona, no
menos cierto es que las mismas tienen gran afinidad. Por ello,
diversos autores entienden que la capacidad forma parte de lo que
es el estado, caracterizándose por constituir un elemento
más de éste.

Una vez hemos orientado un poco respecto a lo que es el
estado de las personas, pasaremos a continuación a
profundizar sobre el tema en cuestión: su
clasificación. De la lectura de la primera
definición podemos inferir que existen a lo sumo tres
órdenes en los que se puede clasificar o dividir el estado
de las personas, a saber:

? El estado político, que se deduce por
las relaciones de la persona con la sociedad y el
Estado,

? El estado de familia, que tiene su origen en
las relaciones de índole privadas con el grupo familiar,
y

? El estado personal, el cual se desprende de la
situación estrictamente personal del individuo con
relación a las reglas de derecho que toma en cuenta
ciertos aspectos de orden físico de los individuos, tales
como: el sexo, la edad, el agotamiento de las facultades
personales. Este tipo de estado es denominado también
estado civil de las personas.

2.1 El Estado Familiar

Como hemos podido notar de lo antes dicho, el estado de
familia es parte de la clasificación del estado, y el
mismo comprende las relaciones de una persona con el conjunto
familiar en el que se desarrolla y del cual esta desciende. La
situación jurídica de una persona con respecto al
núcleo familiar depende del lugar que ésta ocupe
dentro de la familia. Autores como Belluscio, definen el estado
de familia como: "el que está dado por los vínculos
jurídicos familiares que unen a una persona con otra u
otras, o bien por la ausencia de tales
vínculos…".[60] En igual sentido se
expresa Julien Bonnecase, cuando dice: "el estado de familia no
es sino el conjunto de las relaciones jurídicas dentro de
las cuales se encuentra comprendida una persona, como
consecuencia del matrimonio y de la comunidad de
sangre".[61] En estas definiciones podemos ver que
el estado familiar o el estado de familia no es otro que aquel
(tal cual ha sido señalado) que proviene de las relaciones
recíprocas entre una persona con el conjunto familiar al
cual se encuentra aliado por cuestiones diversas, ya sea, por el
vínculo sanguíneo (biológico) o por los
lazos creados a raíz del matrimonio.

Bien se expresa, que el estado depende de manera directa
de las relaciones externas que la persona como individuo social
pueda tener dentro de su familia o frente a la sociedad, lo cual
genera independientemente de estas relaciones, la calidad que el
titular de este derecho ostente como consecuencia de la
circunstancia en la que se encuentre. El autor Jorge Edgardo
Crespi hace una excelente acotación en cuanto a lo que
él entiende por estado de familia, a saber: "es la
situación en que se halla una persona con relación
a las normas y principios que regulan al derecho de familia en
determinado país".[62]

Respecto a esta definición podemos decir, que en
realidad se habla de situación porque es un
sinónimo de estado y de relación, puesto que dicho
estado está comprendido dentro del marco en el cual se
desenvuelve y tiene su mayor desarrollo la familia frente al
ordenamiento que tal institución utiliza para regular las
relaciones que de la misma se deriven. Las relaciones que
vinculan de manera familiar, creando lazos de familia (estado
familiar) entre las personas se bifurcan en dos vertientes
diferentes, a saber:

  • La unión conyugal, y

  • El vínculo de parentesco.

Por su parte, el vínculo o unión conyugal,
es aquel que parte de las relaciones cuyo origen se forma a
raíz de la celebración del matrimonio entre dos
personas, por tanto, este vínculo une a una persona con
aquella con quien ha contraído nupcias, creando así
el estado de "casado" entre dichas personas. En otro sentido, el
vínculo de parentesco tiene a su vez otras ramificaciones
que son: El parentesco consanguíneo en línea recta,
el parentesco consanguíneo colateral, el parentesco
adoptivo, y el parentesco por
afinidad.[63]

  • El parentesco consanguíneo en
    línea recta, es el que liga a una persona con aquellas
    de las cuales esta desciende, este es el caso de los padres
    con los hijos.

  • El parentesco consanguíneo en
    línea colateral, es aquel que une a una persona con
    aquellas que descienden de un tronco en común, es
    decir, de un mismo ascendiente; como es el caso de los
    hermanos, que son parientes colaterales.

  • Por su parte, el parentesco adoptivo es el
    que se crea a través de una ficción de la ley,
    enlazando a determinadas personas con otras con las cuales no
    tiene ningún vínculo
    biológico.

  • El parentesco por afinidad es el que surge
    como consecuencia del matrimonio con los parientes del
    cónyuge.

A raíz de este breve desglose que hemos realizado
sobre la clasificación del "estado de familia o del estado
familiar", podemos comprender de donde específicamente es
que surgen no sólo las relaciones familiares entre las
personas, sino también (y mucho más importante)
qué calidad o cualidad tenemos al encontrarnos en cada una
de estas circunstancias dentro del árbol
genealógico que engloba la familia en el sentido
más amplio de la palabra. Para confirmar lo antes
expuesto, Jorge Edgardo Crespi hace alusión al respecto y
se expresa en tal sentido con las siguientes palabras: "en el
estado de familia la persona puede ser padre, madre, hijo, etc.;
soltero, casado, viudo, separado, divorciado, el parentesco puede
ser de sangre, por adopción, o por afinidad; el parentesco
de sangre puede ser matrimonial o
extramatrimonial".[64] A simple vista,
basándonos en la posición de este autor con
respecto al estado de familia es claro suponer que la
división aportada no clarifica del todo la verdadera
clasificación de este status. Si bien es cierto que estas
afirmaciones expuestas por este autor coinciden de forma parcial
con la de los demás autores, no menos cierto es que no se
hace alusión con respecto al no poder ser portador de dos
estados diferentes dentro de la familia.

El estado familiar de un individuo está
íntimamente ligado al estado civil que este posee. Esto
quiere decir, que dentro de las consecuencias que arrojan el ser
titular de un estado específico, podemos encontrar dos de
ellas: las consecuencias extrapatrimoniales y las patrimoniales.
Dentro de las patrimoniales es importante señalar el
derecho a la sucesión recíproca existente entre
parientes. Esto nos indica que estas prerrogativas que otorga el
estado familiar son irrenunciables e intransferibles. Los
derechos sucesorales tampoco pueden ser objeto de pactos
antedatados o las llamadas sucesiones futuras.

Capítulo III.

Acciones de
Estado

3.1 Generalidades

El estado de las personas (como ya hemos expuesto)
reviste una importancia trascendental, dada su naturaleza y
características, es por ello, que todos los derechos
inherentes a la persona humana están protegidos por
procedimientos que reciben el nombre de acciones, a través
de las cuales se persigue defender dicha prerrogativa, de manera,
que cuando tiene lugar una interrupción o un atentado
inminente contra el ejercicio de este derecho que nos asiste, es
el mismo ordenamiento jurídico el que permite que los
titulares puedan llevar a cabo el ejercicio de dichas acciones
ante los tribunales correspondientes. De esta forma es como
surgen las acciones de estado civil, las cuales entre otras cosas
tienen la finalidad de modificar o declarar el estado civil de
una persona.

Sobre las acciones de estado civil, es preciso
señalar que no está permitido bajo ningún
concepto que los acreedores de dichos titulares intenten estas
acciones con el objetivo de vencer la inercia de sus deudores,
esta prohibición está prevista claramente en el
artículo 1166 del Código Civil.[65]
Respecto a las pruebas de las acciones de estado civil, estas se
encuentran fijadas escuetamente por el legislador, y las mismas,
están sometidas a regulaciones expresamente
establecidas.

Competencia para el ejercicio de las Acciones de
Estado

Con relación a la competencia para el
conocimiento de las acciones de estado civil (que tocaremos en
este acápite), la facultad se le ha dado como exclusiva a
los tribunales civiles; ahora bien, gracias a la
promulgación y puesta en vigencia de la ley 14-94, mejor
conocida como el Código para la protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, esta facultad de
competencia se ha ampliado otorgándole así a los
sujetos que protege esta ley, tribunales capaces de juzgar en
esta materia, que son los llamados tribunales de los niños
niñas y adolescentes. Basándonos en esta
afirmación debemos admitir que existe una
prohibición establecida en nuestros códigos y leyes
con respecto a la intervención de los tribunales del orden
represivo en cuanto a esta materia se refiere.

Características de las Acciones de
estado

Las acciones de estado poseen ciertas
características que las hacen distintas a otras acciones.
Entre estas cualidades tenemos las
siguientes:[66]

a) Inherencia o personalidad marcada. Esta es una
consecuencia de ser la filiación una "cualidad
personalísima", esto nos indica que el ejercicio de dichas
acciones por lo general suele quedar reservado a los
protagonistas de la filiación que se impugna o se reclama;
sólo de manera excepcional pueden llevarla a cabo otros
interesados.

Respecto a esta característica, podemos decir que
el ejercicio de estas acciones sobre el estado civil, posee la
cualidad de que son eminentemente personales, en consecuencia su
puesta en movimiento sólo podrá ser hecha por
aquella persona portadora de un interés legítimo de
estado directo en ella, sea este de carácter moral o
pecuniario. Esto quiere decir, que este derecho pertenece en
principio al titular que la misma ley le ha otorgado dicho
derecho. Sobre este tenor hablaremos más detalladamente en
el Capítulo IV de este análisis.

b) Al poseer la filiación una cualidad denominada
Extra-commercium, las características suelen
basarse en que las mismas son indisponibles, irrenunciables,
imprescriptibles (aunque sometidas a caducidad, con otra
justificación), no pueden ser objeto de transacción
o de compromiso, y por último, quedan exceptuadas de la
acción subrogatoria y de acto de
conciliación.

c) Son acciones que se caracterizan por estar
ceñidas a la intimidad y a otros valores personales
de los unidos en filiación, eso justifica las
restricciones en lo que se refiere a la admisión de las
demandas.

d) El interés público preside el
ejercicio de estas acciones.

e) La particular eficacia y ejecutoriedad de las
sentencias evacuadas producto de los procesos de
filiación, lo que se traduce en la especial naturaleza de
estas acciones.

3.2 Clasificación de las
Acciones

En lo que respecta a la clasificación de las
acciones correspondientes al estado de las personas, existe una
división reconocida y admitida por toda la doctrina
francesa (de quien heredamos la mayor parte de nuestros preceptos
jurídicos), la cual, comprende todas las acciones que
pueden ser ejercidas, tanto para reclamar un estado como para
impugnarlo. Parte de la doctrina, ha enfatizado en particularizar
el ejercicio de las acciones de estado, aportando mecanismos y
métodos diferentes dependiendo si se trata de hijos
nacidos fuera del matrimonio o de hijos nacidos bajo el
vínculo matrimonial de sus padres. En la mayoría de
las legislaciones las acciones sobre filiación no hacen
discriminación alguna en cuanto a filiación
matrimonial y la no matrimonial. Esto implica que ambas
reclamaciones reposan en el seno de una misma rubrica.

3.3 Acciones en Reclamación de
Estado

3.3.1 ¿Qué son? Estas acciones
tienen por objeto fundamental establecer a través de los
tribunales civiles un determinado estado civil que se está
reclamando. Es decir, pretenden que el pronunciamiento judicial
atribuya a una persona en específico, una filiación
determinada que anteriormente no ostentaba. Por lo regular la
persona cuya filiación se discute no posee ninguna
filiación legalmente establecida.

La verdadera finalidad de esta acción es
establecer la existencia de la maternidad legítima, es
decir, probar que dicho hijo ha nacido de una mujer que para la
época de su concepción o nacimiento estaba casada,
lo cual subsecuentemente daría fe de que éste, es
hijo del padre, gracias a la presunción "pater is est…",
que reputa hijo del marido al hijo de su esposa.

Pese a que por esta presunción se probará
la paternidad del marido de la madre, es preciso contar con la
prueba de la paternidad, debido a que las sentencias dictadas en
materia de filiación son de autoridad relativa, por lo que
si esto no se hace, dicha sentencia no podrá ser oponible
al marido, a menos que este haya sido demandado. Los casos en los
cuales puede ejercerse esta acción en reclamación
son diversos, a saber:

  • Cuando no se tiene título y tampoco se goza
    de la posesión de estado, que lo acredita como hijo
    legítimo.

  • Cuando se tiene acta, pero se presume que la
    filiación real es diferente a la que aparece en la
    misma, por haberse inscrito el hijo bajo nombres falsos o sin
    indicación del nombre de la madre.

  • Cuando se goza de la posesión de estado de
    hijo legítimo, pero esta no se encuentra corroborada
    por el acta de nacimiento.

  • Cuando existe acta de nacimiento y posesión
    de estado, sin embargo las mismas no se
    corresponden.

El derecho que tienen los titulares de estas acciones
pueden ejercerlo independientemente de la existencia de una
filiación legalmente determinada. En estos casos la
acción en reclamación va acompañada de una
acción denominada impugnación para aniquilar el
estado civil establecido legalmente con anterioridad al que se
reclama. Algunos autores como es el caso de Valencia
Zea[67]clasifican las acciones en
reclamación de estado de la manera siguiente:

  • Aquella que es intentada por el hijo cuando este
    desea investigar judicialmente su legitimidad. Esto quiere
    decir, que a través del ejercicio de esta
    acción el hijo busca que se establezca quiénes
    son sus padres legítimos, esto así, ya que, en
    muchos casos el descendiente directo carece de acta de
    nacimiento, lo cual imposibilita que el mismo posea un estado
    en específico. En este caso debe demostrar
    quién fue su madre y el estado matrimonial de ella con
    determinado hombre, al momento de verificarse la
    concepción.

  • En los casos en que se obtiene ganancia de causa con
    respecto a la impugnación contra el estado de hijo
    legítimo, de determinado individuo; a través de
    esta acción el hijo puede investigar de qué
    madre proviene y quién es su padre.

  • También esta acción es aplicable para
    aquellos hijos naturales cuyos padres no los hayan reconocido
    en la forma establecida en nuestros preceptos
    legales.

  • Se aplica también cuando los padres desean
    investigar quién es realmente su hijo y a
    través de esta investigación y posterior
    reclamación se busca obtener una declaración
    judicial de que determinado individuo es el verdadero hijo de
    los padres de cuya acción se trata. Se pretende
    demostrar que el estado civil de que este individuo era
    titular precedentemente, no le pertenece; otorgándole
    así, uno diferente que es el que realmente le
    corresponde.

Las acciones en reclamación de estado, como hemos
podido observar, basándonos en la clasificación
anterior; son aquellas tendentes a obtener el reconocimiento
judicial de un estado. Esto quiere decir, que el resultado que se
obtenga como consecuencia del ejercicio de esta acción,
tendrá como fin último un cambio o
modificación en el estado del actor o del
demandado.

Según el autor Jorge Edgardo Crespi: "las
acciones sobre reclamación de estado son acciones
meramente declarativas, lo cual implica que podrá
deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia
meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre
sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación
jurídica, siempre y cuando esa falta de certeza pudiera
producir un perjuicio o lesión actual al actor que
está reclamando, y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle término inmediatamente. Es el medio de
obtener directa y únicamente la declaración por
parte del poder Judicial de que existe un derecho del autor o por
el contrario de que no existe un derecho del
demandado".[68] Como se ha planteado
anteriormente, mediante estas acciones el titular de este derecho
se beneficiará de un estado civil otorgado por un tribunal
competente para ello y que dado la procedencia de ese estado, se
convierte en una posesión inatacable. Cuando se ejerce una
acción en reclamación de estado civil distinta a
aquella que se nos ha otorgado en el acta de nacimiento o a
través de la posesión de estado, se debe recurrir a
la acción judicial llamada acción en reconocimiento
del estado anteriormente reclamado.

3.3.2 ¿Quiénes pueden
ejercerla?

Respecto a quiénes pueden ejercer la
acción en reclamación de estado, es preciso
señalar que concierne al hijo o en caso de incapacidad por
parte de este, corresponde a sus representantes llevar a cabo
dicha acción. Si nos basamos en la primera
clasificación aportada por Arturo Valencia con respecto a
estas acciones, llegaríamos a admitir que esta
acción está limitada a ser ejercida por el hijo o
el representante de éste, en caso de que sea menor de
edad. Esta regla sufre ligeras excepciones, como es el caso de
que el hijo fallezca; basándonos en este tenor, se permite
que la acción sea ejercida por sus herederos. Esto se
encuentra estipulado en los artículos 329 y 330 del
Código Civil de nuestro país, tema que esbozaremos
ampliamente en el capítulo posterior.

3.3.3 Plazo para la
Prescripción

Esta acción de reclamación de estado es
imprescriptible e indisponible, pero sólo es
imprescriptible con relación al hijo, según lo
establece el artículo 328[69]del
Código Civil. Sin embargo, cuando esta acción se
ejerce de manera conjunta con una acción de
carácter pecuniario es prescriptible. Como los herederos
disponen en realidad de una acción de carácter
pecuniario, por lo tanto la acción ejercida por estos es
siempre prescriptible. La razón de ser de esta
imprescriptibilidad descansa en el hecho, de que las reglas que
atañen a la familia son calificadas de orden
público por tratar temas concernientes al estado civil de
las personas. El legislador al otorgarle este carácter de
imprescriptible a estas acciones lo hace con el objetivo de
proteger la unidad familiar y el derecho de reclamar su
filiación que todo individuo posee.

3.3.4 Competencia

Por tratarse de cuestiones de índole privado el
ejercicio de estas acciones sólo se podrá llevar a
cabo a través de los tribunales civiles, a los cuales
nuestro ordenamiento legislativo les ha otorgado competencia
exclusiva en lo que respecta al tema que nos ocupa, esto se
encuentra previsto en el artículo 326[70]de
nuestro Código Civil. En cuanto a los tribunales
represivos, a pesar de gozar de una competencia muy amplia, deben
abstenerse de juzgar y decidir sobre acciones sobre
reclamación de estado. Este principio se basa en el
precepto que reserva única y exclusivamente a los
tribunales civiles el

conocimiento de estos asuntos, dicho precepto fue
dictado contra los tribunales del orden criminal.

3.3.5 Formas de Prueba

En esta acción es preciso probar dos situaciones,
que son: el parto y la identidad del hijo con la madre. Para
probar el parto se precisa del acta de nacimiento, la
posesión de estado, o en su defecto se admite la prueba
testimonial. Pero para que la prueba testimonial sea admitida
como buena y válida se requiere la existencia de ciertas
condiciones: que haya un principio de prueba por escrito,
presunciones o indicios graves para determinar la
admisión. Por su parte, la identidad del hijo con la madre
puede ser probada por todos los medios (a excepción del
acta de nacimiento, la cual no constituye prueba de la identidad
del hijo con la madre), sin la necesidad de presentar un
principio de prueba por escrito.

Debemos hacer la salvedad de que pese a estas
condiciones, si el hijo no se encuentra en la posibilidad de
presentar las pruebas anteriormente indicadas, la jurisprudencia
francesa ha establecido: "que el juez puede hacer comparecer
personalmente a las partes o a una de ellas"[71];
de donde pueden emanar las presunciones o indicios requeridos.
Sin embargo, para ciertos doctrinarios como es el caso del Dr.
Jorge Edgardo Crespi, la prueba confesional debe ser descartada,
como único medio seguro de evitar colusiones entre los
litigantes.

A esta libertad probatoria que existe en esta materia se
adhieren aquellas basadas en métodos científicos,
como es el caso de las pruebas concernientes al ADN o pruebas
hematológicas, que constituyen los medios probatorios
(actualmente) de mayor eficacia y veracidad para establecer la
paternidad y maternidad de determinadas personas.

3.4 Acción en Contestación de
Estado

3.4.1 ¿Qué es? Esta acción
es la tendente a confirmar que un individuo no es hijo de la
mujer casada que ha sido considerada como la madre de este. Dicha
acción se caracteriza por que al igual que la
acción en reclamación de estado (expuesta
anteriormente) ataca de manera directa la filiación
materna legítima o maternidad legítima, no
así la paternidad, puesto que como hemos expresado ut
supra, la misma es producto de la presunción "pater is
est…"

Para el ejercicio de esta acción se deben
presentar dos casos específicos, a saber:

  • Que el hijo cuente con un título, es decir,
    que tenga acta de nacimiento, pero no goce de la
    posesión de estado, o

  • Que el hijo goce de su posesión de estado
    como tal, pero carezca de acta de nacimiento.

En el primer caso lo que se persigue es tratar de
establecer o demostrar que determinado individuo no es hijo de
tal mujer casada, es por ello que dicha acción es llevada
a cabo por un "tercero". Ya en el segundo caso la acción
es efectuada por el hijo, el cual contrariamente a la anterior,
lo que trata de demostrar es que sí es hijo de una mujer
que al momento de la concepción o del nacimiento, estaba
unida por el vínculo matrimonial. Es propicio hacer notar
que esta acción es ejercida en contra del hijo o en caso
de que este haya fallecido, la acción se ejerce contra los
herederos de este. Dicha acción destruye la
filiación materna del hijo.

3.4.2 ¿Quiénes pueden
ejercerla?

Esta acción puede ser ejercida por toda persona
que tenga un interés legítimo en la misma. En tal
sentido, esta acción podrá ser ejercida por el
padre o un miembro de la familia que quiera descartar al hijo del
beneficio de una sucesión. Sin embargo, pese al amplio
campo de acción que está abierto para
quiénes pueden ejercer esta acción, existe una
excepción respecto a los acreedores, a los cuales la ley
no faculta o no les otorga capacidad para llevar a cabo dicha
acción.

3.4.3 Plazo para la
Prescripción

Según se ha establecido en las diferentes
legislaciones, la prescripción para esta acción
tiene una duración similar a la de Derecho Común,
es decir, 20 años. En Francia la prescripción de
esta acción es mucho más extensa: 30
años.

3.4.4 Competencia

Como planteamos precedentemente, la regla de competencia
que hemos establecido en la acción anterior es la misma a
aplicarse en esta, es decir, se le ha otorgado competencia en
razón de la materia a nuestros tribunales
civiles.

3.4.5 Formas de Prueba

Esta acción, tiene por objeto poner en duda la
filiación materna, por lo que la misma puede estar fundada
sobre la falta de parto de la pretendida madre o sobre la falta
de identidad del hijo con la madre que ha dado a luz. En tales
circunstancias la prueba varía dependiendo del caso que se
trate. Si se pretende establecer la falta de parto la prueba no
es libre. Sin embargo, la prueba puede ser administrada de forma
libre y recurriendo a todos los medios, si se pretende probar la
identidad.

Las mismas reglas que corresponden a las acciones de
reclamación de estado en cuanto al régimen
probatorio se refiere, son también aplicables a esta
acción; es decir, las pruebas por testimonios, la prueba
documental, las presunciones o indicios, etc., siempre que se
trate de constatar la identidad del hijo. En definitiva en este
acápite también existe libertad de prueba al
admitirse que el actor que está incoando esta
acción puede valerse de todos los medios necesarios y
accesibles que le permitan demostrar lo que exige ante
justicia.

3.5 Acción en Desconocimiento de
Maternidad

3.5.1 ¿Qué es? Es la acción
que permite demostrar de manera judicial que determinada persona
no es hijo o hija de tal mujer casada. Para el ejercicio de esta
acción y su aplicación es preciso tener presente
las reglas generales de las acciones de estado civil. El objetivo
fundamental que persigue esta acción es impugnar la
maternidad de la que goza un hijo con respecto a su madre,
probándose así falso parto, o suplantación
del pretendido hijo al verdadero. Los elementos que conforman la
maternidad (el parto y la identidad del hijo), se aniquilan al
ejercer dicha acción. Esto así, porque lo que se
persigue es destruir lo ya establecido, basándose en
alegatos contundentes que demuestren la no identidad o la no
existencia del hecho biológico del parto.

3.5.2 ¿Quiénes pueden ejercerla? En
lo que respecta a quiénes pueden ejercer dicha
acción, el campo es muy diverso, ya que puede ser ejercida
por toda persona que tenga un interés directo en el
desconocimiento, sin tomar en cuenta que este interés sea
sólo moral o pecuniario. Sin embargo, existen sus
excepciones, y estas se reflejan en el Ministerio Público,
a quien le está negada la posibilidad de ejercer la
acción en desconocimiento de maternidad;
limitándose éste a dar su parecer u opinión
al tribunal por medio de conclusiones como en las demás
acciones del estado civil.

Las personas beneficiarias de esta acción son: el
marido de la supuesta madre, la misma madre supuesta con el
objetivo de desconocer la legitimidad del hijo; los verdaderos
padres y madres legítimos del hijo con el interés
de otorgarle la legitimidad correspondiente y los derechos
sucesorales que les pertenecen; la verdadera madre para exigir
alimentos al hijo y por último, la ley faculta para
impugnar la maternidad a otra persona a quién la
maternidad que está puesta en duda perjudique actualmente
en sus derechos sucesorales; ya sean, basados en un testamento o
ab intestato de los supuestos padre o madre. En este
último caso la acción de estado se
convertirá en una acción patrimonial con miras a
obtener un interés pecuniario a través del
ejercicio y puesta en práctica de la
misma.[72]

3.5.3 Plazo para la
Prescripción

Esta acción es considerada imprescriptible, por
lo que puede ser ejercida en cualquier momento por aquella
persona que tenga interés legítimo en
ella.

3.5.4 Competencia

Esta acción es llevada a cabo de manera exclusiva
por los tribunales civiles como hemos especificado en los casos
anteriores, obedeciendo a la regla de la autoridad de la cosa
juzgada en materia civil.

3.5.5 Formas de Prueba

Toda persona que pretenda probar quién es su
verdadera madre debe valerse de dos hitos importantes: en primer
lugar, establecer que una mujer dio a luz a un hijo y que
él es el actor de esta acción, y por último
en caso de que lo que se reclame sea una maternidad
legítima desconociendo la anterior, se debe demostrar que
la supuesta madre verdadera estaba casada al momento del parto.
Otros mecanismos probatorios imprescindibles para el
esclarecimiento de esta acción son: las actas de
matrimonio y el acta de nacimiento, documentos a través de
los cuales se acredita la veracidad de los elementos que
constituyen la maternidad.

3.6 Acción en Desconocimiento de
Paternidad

Es preciso, hacer la salvedad que a continuación
haremos el análisis de esta acción
basándonos de manera general en el desconocimiento, sin
profundizar cabalmente en los diferentes tipos que hemos
mencionado; puesto que, el orden jurídico que los regula,
es el mismo en lo que respecta a los procedimientos
principales.

3.6.1 ¿Qué es? La acción en
desconocimiento de paternidad es aquella cuyo objeto es anular la
presunción de paternidad que se encuentra establecida
contra el marido, siempre que se presenten los casos que le
impiden a éste ser el verdadero padre del hijo de su
mujer. Esta acción, es por medio de la cual, una persona
busca que se cambie o modifique el estado civil de una persona,
alegando un uso aparente de dicho estado por parte de este
individuo. Dicha acción se encuentra establecida en el
Código Civil de nuestro país en el artículo
312,[73] de la lectura del mismo se puede inferir
que si el marido prueba hechos contundentes, puede desconocer al
hijo del cual este no es el padre. Es decir, se destruye la
existencia de la presunción "pater is est…".

Como consecuencia del desconocimiento, el hijo es
apartado de la familia legítima, es decir, que el mismo
pierde su filiación legítima con respecto al padre
y pasa a ser considerado hijo adulterino de la madre.

3.6.2 ¿Quiénes pueden
ejercerla?

El ejercicio de esta acción está reservado
(en principio) al marido. Ello así, puesto que, la
acción pasa a los herederos de este, pero sólo se
reconoce este derecho una vez producida la muerte del marido: los
artículos 317[74]y
318[75]del Código Civil dominicano versan
sobre este aspecto. Planiol expresa al respecto, que: "poco
importa que otras personas resulten interesadas en dicha
acción; y por lo tanto, la madre, los otros hijos nacidos
del matrimonio o los parientes a quienes ese hijo prive de sus
derechos hereditarios, no pueden impugnar su
filiación".[76] Entendemos que los
argumentos o motivos verdaderos para que únicamente el
marido tenga derecho a ejercer dicha acción, se debe a que
es éste quién precisamente tiene mayor
interés por cuestiones de honor y porqué no, por
razones económicas (alimentos, educación, etc. que
deben ser proporcionadas a los hijos), dado el deber que tiene
todo padre de satisfacer dichas necesidades. Además de
esto, por constituir el padre la cabeza fundamental de los graves
intereses familiares que se han puesto en juego a raíz del
desconocimiento de paternidad.

Como señalamos precedentemente, sólo se
permite el ejercicio de esta acción al marido, sin
embargo, esto es en principio, ya que, existen en este orden de
ideas ciertas excepciones que es preciso mencionar, como es el
caso de una jurisprudencia francesa que admite que: "el curador
del marido que se encuentra sujeto a interdicción judicial
puede, en nombre de este, entablar la acción de
desconocimiento de paternidad".[77] El motivo
principal que impulsó esta decisión fue tomar en
consideración la prueba, con la finalidad de preservar las
pruebas existentes, que pudieran demostrar la no paternidad del
marido, sin necesidad de esperar la recuperación del
interdicto, tiempo en el cual las pruebas podrían haber
desaparecido. La otra excepción inmersa en este principio,
es aquella que permite a los herederos del marido desconocer su
paternidad. Pero en este caso se precisa que el marido haya
fallecido, para que sus descendientes puedan ejercitar sus
derechos.

Constantemente la doctrina se ha preguntado si por
razón del carácter pecuniario de que goza la
acción correspondiente a los herederos, esta podría
ser ejercida por sus acreedores. La respuesta a este
cuestionamiento es definitivamente negativa, ya que; incluso la
acción en manos de los herederos supone una
apreciación moral, que no pueden incoar de forma alguna,
simples acreedores, los cuales en lo que se refiere a esta
acción no tendrían ningún interés
legítimo protegido por nuestras leyes.

3.6.3 Plazo para la
Prescripción

El plazo para ejercer esta acción es de un mes
(en principio), pero de acuerdo al artículo
316[78]de nuestro Código, este plazo se
extiende a dos meses, siempre que este no haya estado presente al
momento del nacimiento o que el mismo le haya sido ocultado. Con
respecto a este período, se trata de plazos perentorios,
aunque la jurisprudencia admite, sin embargo, que pueden ser
suspendidos, aunque la práctica judicial tiende a
negarse.[79] Si el marido no ejerce su
acción en este plazo la misma puede caducar. Se explica
que este plazo sea tan breve, ya que no es posible y tampoco
sería de justo derecho que un hijo mantenga su estado de
legitimidad en incertidumbre por un largo período, a
expensas de que en cualquier momento pueda ser despojado del
mismo, gracias a esta acción en
desconocimiento.

3.6.4 Competencia

Al igual que las demás acciones precedentemente
tratadas, esta acción es llevada a cabo a través de
los tribunales civiles, que son los encargados de dirimir todo
aquello referente al estado de las personas y por ende recibir
las acciones que en tal sentido sean ejercidas.

3.6.5 Formas de Prueba

Se dice que para probar el desconocimiento se requiere:
demostrar la imposibilidad de cohabitación entre la mujer
y el marido de esta, en el plazo legal de la concepción
(es decir, en el plazo donde la concepción ha sido
posible); la impotencia natural o accidental, así como, la
disparidad entre la sangre del presunto padre y el hijo de su
mujer. Aquí vemos claramente que se admite la prueba del
ADN como un medio de prueba, que pese a no estar establecido en
ningún texto legal, es una prueba que es utilizada por el
juez y ponderada junto con los demás documentos que con
tal finalidad le sean presentados; el hecho de que las mismas
sean utilizadas en menor grado se debe al alto costo que conlleva
la realización de las mismas.

A modo de aclaración, es conveniente resaltar que
la prueba de adulterio presentada por el marido, no es suficiente
para probar la no paternidad del hijo que se reputa como
tal.

"Desde el punto de vista del autor Plinio Terrero
Peña, el desconocimiento constituye un acto de gravedad
excepcional. Por lo que, lleva consigo el riesgo de producir
trastornos considerables en el seno familiar, y hacer que pierda
un hijo su situación de hijo legítimo; esto
constituye una amenaza constante de chantaje contra la madre y el
hijo. Es por esta razón, que el ejercicio de esta
acción está sometida a reglas restrictivas o
limitativas, en lo que se refiere a los plazos para anteponerla
ante justicia, que derogan, en ciertos puntos, los preceptos
generales de las acciones de estado civil. Cuando hablamos de
restricciones legales nos referimos a las personas que pueden
ejercer el desconocimiento y al plazo en el que esas personas
deben demandar".[80]

En nuestra opinión, el ejercicio de esta
acción constituye un acto de rigurosidad, en cuanto a sus
consecuencias, ya que, si bien es cierto que reconocemos que es
un derecho que le asiste al padre (demostrar su paternidad o no),
no menos cierto es que; no podemos dotar a los afectados,
producto de la puesta en movimiento de esta demanda por parte de
los titulares de estos derechos, de un limbo o incertidumbre
jurídica, cuando el objetivo principal de nuestro derecho
es la protección y conservación de los valores
sociales y familiares, envueltos en estas acciones; así
como también la incansable tarea de buscar justicia y
equidad en la aplicación de las reglas que rigen nuestras
relaciones en términos sociales.

De igual forma, sería irrazonable que la inercia
de los supuestos titulares valiéndose de la no
restricción en cuanto a los plazos se refiere, perturbara
la tranquilidad de quienes son portadores de un estado que se
quiere exterminar. De esto se deduce la razón de ser de
las limitaciones que se le han impuesto a los sujetos de estos
derechos.

3.7 Acción en Contestación de
legitimidad

3.7.1 ¿Qué es? Es la acción
que tiene como objetivo principal privar a un hijo de su
legitimidad, demostrando que este ha sido concebido en
condiciones en que no era posible la aplicación de la
presunción de paternidad, establecida en el
artículo 312 de nuestro Código Civil.

Los casos en los que se puede presentar la acción
en contestación de legitimidad son los
siguientes:

Partes: 1, 2, 3, 4
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